sábado, 20 de abril de 2013

la unión de hecho en el Perú

 UNION DE HECHO
La convivencia de dos personas varón y mujer libres de matrimonio (ósea que ninguno es casado con otra persona) da origen a una forma jurídica que el Estado protege y a la que llama UNION DE HECHO esta unión para que sea reconocida debe ser solicitada al Juez y contar con ciertos requisitos.
Requisito de unión de hecho:
  • La convivencia debe tener una duración mínima de 2 años continuos.
  • La prueba de la convivencia debe constar por escrito.
  • Ninguno debe estar casado con tercera persona.


Derecho de los Convivientes
Obviamente el objeto de declarar esta UNION DE HECHO es a fin de poder tener un reconocimiento sobre los bienes adquiridos dentro del periodo convivencial a fin de repartirlo en 50 % para cada uno, sin embargo en caso de que uno de los convivientes haya sido abandonado por el otro, puede pedir una indemnización e incluso una pensión de alimentos.

Los convivientes casados
En caso de los convivientes, si uno de ellos es casado con otra persona, el otro conviviente no puede solicitar la declaración de UNION DE HECHO, lo que debe demandar es una acción llamada ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO (que viene a ser una indemnización).

Sin conflictos

Sin embargo sino hay conflicto entre los convivientes nada impide que adquieran los bienes en copropiedad en decir como si fueran dos propietarios independientes e incluso al finalizar la unión opten por esta salida.
Sin embargo disuelta esta convivencia la ley no impide en absoluto que estos ex convivientes de manera voluntaria repartan sus bienes bajo cualquier modalidad que la ley prevé como una adjudicación directa, donación etc.
Cualquiera de esta modalidades debe ser estructurada de tal manera que se imposible una posterior impugnación o anulación

SEGUN LA DOCTRINA LA UNION DE HECHO ___________________________________________________________________________________
¿ Como se prueba hoy, una relación legítima de convivencia ?.
SUMARIO: 
 I.- Introducción. 
II.- Antecedentes. 
III.-Tutela jurídica de la convivencia. 
IV.- Tipología de las uniones de hecho y prueba. 
V.- Presupuestos y características de la convivencia legítima. 
VI.- La prueba y el reconocimiento judicial de la unión de hecho. 
VII.- Del reconocimiento notarial de la convivencia legítima. 
VIII.- Del Registro Público de la unión de hecho. 
IX.- La prueba postmortem y de los bienes adquiridos. 
X.- Conclusiones y recomendaciones. 
I.- INTRODUCCIÓN.

El presente trabajo orienta a los lectores sobre las formas tradicionales y actuales de probar una relación de convivencia de tipo legítimo, constituida ésta bajo los parámetros legales exigidos por el Derecho de Familia y el Código Civil; dada las dificultades que hoy, las parejas de convivientes tienen para acreditar su convivencia heterosexual y monogámica, sobretodo luego de un rompimiento concertado, unilateral o por el fallecimiento de uno de ellos.
II.- ANTECEDENTES.

Un varón y una mujer se unen para formar una familia, perpetuar la especie humana y cumplir otras funciones en el sistema social al que integran, le asigna; antes del origen del matrimonio, la unión de hecho o concubinato es una relación de pareja heterosexual mucho más antigua y extendida que la unión nupcial; pues, el Sirvinakuy, Mushianakuy, Warmichakuy, Uywanakuy, Ujtasiña, matrimonio de prueba, hogar de hecho, barraganía o simplemente convivencia, tiene su antecedente histórico y normativo más remoto en el Código de Hammurabi, cuya data corresponde a 2,000 A. de C.

III.- TUTELA JURÍDICA DE LA CONVIVENCIA.


Históricamente y en general nuestra sociedad, además de la iglesia han tratado de modo peyorativo a las uniones de hecho, no obstante, nuestro sistema jurídico ha optado por regularlo elevando primeramente a categoría constitucional , incorporarlo luego como institución jurídica en el Código Civil y actualmente, enhorabuena, el Estado Peruano ha resuelto otorgarle tutela registral a la convivencia y al patrimonio de la sociedad de gananciales que se genera con el inicio de las relaciones convivenciales; procurando su reconocimiento a través de la vía notarial y proveyéndole la calidad de acto inscribible en el Registro Personal a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos –SUNARP-, tanto el inicio de la convivencia propia o legítima, el cese de la misma, así como el régimen patrimonial –sociedad de bienes- que la rige .

IV.- TIPOLOGÍA DE LAS UNIONES DE HECHO Y PRUEBA.

En doctrina y en Derecho Positivo, llamamos unión de hecho legítima, regular o propia a aquella convivencia entre un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial, cuyo cumplimiento de los deberes de cohabitación fidelidad y lecho, es por un periodo mínimo de dos años consecutivos.

Por otro lado, denomínase como unión libre, impropia, irregular o ilegítima, a aquella constituida por relaciones esporádicas, temporales, adulterinas o con algún tipo de impedimento que no les permite contraer nupcias; las que no se encuentran reconocidas por la Carta Nacional, ni el Código Civil vigente, estas relaciones irregulares no podrán ser reconocidos judicial o notarialmente ni pueden ser inscritos, como tales, en el registro Personal de la SUNARP, mientras subsista el impedimento.
V.- PRESUPUESTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA CONVIVENCIA LEGÍTIMA

Al respecto, ASPIRI precisa que la unión de hecho exige: a) Relación de convivencia entre un hombre y una mujer. b) Comunidad de vida similar a la convivencia matrimonial. c) Convivencia mantenida durante un lapso de tiempo fijado por la ley o apreciado judicialmente. d) Unión singular con apariencia moral de fidelidad. e) Notoriedad pública. y f) Inexistencia de impedimentos matrimoniales ; cuyo inicio da pie también a una comunidad de bienes similar a la sociedad de gananciales.

De igual forma, VARSI ROSPIGLIOSI sostiene que se configura la unión de hecho, en base a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos ; entre los primeros, considera a la convivencia o comunidad de vida, la singularidad o relación heterosexual y monogámica, la publicidad o notoriedad –famma-, la estabilidad o permanencia; y, entre los segundos, la inexistencia de impedimentos para el matrimonio de ambos integrantes de la pareja convivencial y la fidelidad recíprocas, para que a través del reconocimiento judicial o notarial y registral ésta unión adquiera el título de estado que tiene carácter declarativo y no constitutivo, para probar su existencia.

VI.- LA PRUEBA Y EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNIÓN DE HECHO.

 
Ante el Juzgado Mixto –en provincias- o el especializado de Familia y en la vía del proceso de conocimiento puede hacerse valer la pretensión de reconocimiento de la convivencia o declaración judicial de unión de hecho, cuando una mujer y un varón libres de impedimento para contraer bodas cumplen fines y funciones similares a los del matrimonio, convivencia realizada por un periodo superior a dos años continuos como mínimo.

Para probar la existencia de los hogares de hecho, en el caso peruano la norma sustantiva exige la existencia de la prueba escrita –segundo párrafo del artículo 326º C.C.-, este principio requiere de la probanza de la posesión de estado en la forma y mecanismos establecidos en el artículo 238º del Código Procesal Civil, siendo ése un medio verosímil para crear convicción que el juzgador busca a efecto de declarar judicialmente la existencia de la unión de hecho; ésta declaración jurisdiccional operará de manera retroactiva desde el inicio de la convivencia intersexual hasta la emisión de la sentencia, decisión susceptible de anotarse en el Registro Personal.

VII.- DEL RECONOCIMIENTO NOTARIAL DE LA CONVIVENCIA LEGÍTIMA.

La Ley Nº 29560 ha ampliado las facultades del Notario Público para el reconocimiento notarial de las uniones de hecho legítimas, previa solicitud suscrita por ambos, reconociendo haber convivido voluntariamente por más de dos años, más la declaración de dos testigos que certifiquen este aspecto; y, se encuentren libres de impedimento para casarse; señalarán además el domicilio, acompañando un certificado negativo de registro de unión de hecho expedido por el Registro Personal de la oficina registral donde residen los peticionantes.

Esta solicitud extractada será publicada por una vez en el diario oficial El Peruano y otra de mayor circulación regional y al cabo de los quince días de la última publicación, si no hay oposición, el Notario Público extenderá la escritura pública respectiva, con la declaración de reconocimiento de la convivencia, remitiendo los partes notariales al registro personal de la SUNARP del domicilio de los convivientes.

VIII.- DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA UNIÓN DE HECHO.

El pasado 30 de noviembre del 2011 se ha publicado la Resolución Nº 088-2011-SUNARP/SA aprobando la Directiva Nº 002-2011-SUNARP/SA que establece los criterios registrables para la inscripción de las uniones de hecho, cese del mismo y otros actos inscribibles que se encuentren directamente vinculados a la relación de convivencia, creando un Índice Nacional de Uniones de Hecho.

En éste Registro se anotará todos los actos inscribibles previstos en el artículo 2003º del C.C., el reconocimiento de la unión de hecho, el cese de la convivencia, las medidas cautelares y las sentencias emitidas por el órgano jurisdiccional relacionadas con la unión de hecho, ya reconocido.

Los partes notariales antes referidos, serán materia de calificación previa a su inscripción en el registro personal e incorporación en el Índice Nacional de Uniones de Hecho, conforme al Reglamento General de los Registros Públicos y las normas antes acotadas; entonces, una vez lograda su registro, la SUNARP está obligado a expedir el certificado positivo que acreditará la existencia y reconocimiento de la unión de hecho, con la validez y eficacia de un documento público.
IX.- LA PRUEBA “POSTMORTEM” Y DE LOS BIENES ADQUIRIDOS.


Siendo el elemento volitivo -uno de los presupuestos vitales de la unión de hecho-, ligado a la voluntariedad o consentimiento de los convivientes de hacer vida en común; nos preguntamos, podrá probarse esa voluntariedad luego del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, puede exigirse […] la libre y espontánea decisión de sustentar una vida común fuera del matrimonio, […] sino se ha efectuado el reconocimiento inter vivos aunque hayan formado un hogar de hecho y convivido por periodo superior a los dos años, indefectiblemente que, por ser una acto personalísimo, no será posible probar este aspecto importante para el reconocimiento notarial o la declaración judicial de la unión de hecho; excepto, para el segundo caso con la existencia de una prueba escrita, corroborado con otros medios probatorios que la norma procesal provee a los convivientes justiciables.

Los bienes adquiridos por uno de los cohabitantes antes de los dos años no formarán parte de la sociedad de gananciales, la titularidad corresponderá al conviviente adquiriente; y, si fueron adquiridos por ambos convivientes, operarán las reglas del régimen de copropiedad. Empero, una vez cumplido el plazo legal exigido –dos años- los bienes adquiridos formarán parte de la comunidad de bienes y se aplicarán las reglas establecidas para el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, luego del reconocimiento o declaración judicial y su respectiva inscripción en el Registro Personal.

X.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.


1. Se pretende hacer saber a los justiciables convivientes y patrocinadores que las formas de probar aquellas uniones de hecho –legítimas- han evolucionado a través de su desarrollo como institución jurídica del Derecho de Familia; y, que en los tiempos actuales, las nuevas orientaciones legislativas, jurisprudenciales y doctrinarias, posibilitan mayores facilidades y medios para lograr el reconocimiento de la convivencia, particularmente a través del principio de la prueba escrita.
2. Además de la declaración judicial a través de la vía del proceso de conocimiento, hoy se faculta a los convivientes, lograr el reconocimiento de su relación convivencial mediante una declaración administrativa ante Notario Público de su domicilio, como un hecho jurídico inscribible y por consiguiente oponible hacia terceros.
3. Igualmente, la orientación legislativa y doctrinaria adoptada por nuestro sistema jurídico en materia de uniones de hecho; actualmente, le reconoce a ésta institución familiar, mayores derechos y condiciones equitativas que a los del matrimonio; en consecuencia, grandes ventajas para los convivientes.
4. La mayor parte de los convivientes, no cuentan con posibilidades económicas que la vía notarial, registral e incluso judicial exigen para lograr el reconocimiento y posterior inscripción de su relación convivencial, como ente generador de la familia con base no matrimonial; o, el cese del hogar de hecho ya reconocido.
5. Atinado sería que los costos, aranceles, derechos y tasas que irroguen los trámites administrativos, registrales, notariales y judiciales; sean cubiertos por el Estado a través de los programas sociales y el Ministerio de Inclusión Social, para lograr que, esa gran masa de convivientes del área rural y urbano-marginal sean incluidos al sistema económico, social y jurídico de nuestro país.
6. Se recomienda a las parejas de convivientes que cumplen los presupuestos de una unión de hecho legítima, apenas cumplan el requisito temporal de los dos años de haber hecho vida en común; inicien de consuno, el procedimiento notarial para su reconocimiento y luego registrarlo; o, en caso de divergencia, conseguir la declaración judicial de reconocimiento y también registrarlo, con la finalidad de probar tal condición para los efectos legales dentro de una unión de hecho, ya protegido
 


NOTICIAS.



Notarios podrán certificar las uniones de hecho, según norma aprobada en pleno del Congreso
 

Lima, jun. 17 (ANDINA). El pleno del Congreso aprobó esta tarde por 84 votos a favor, 0 en contra y 4 abstenciones una disposición que amplía la competencia notarial en asuntos no contenciosos permitiendo, entre otras cosas, que los notarios del país puedan certificar las uniones de hecho.

La norma, que también fue exonerada del trámite de la segunda votación, modifica de igual manera los artículos 117° y 119° de la Ley General de Sociedades.




A través del artículo 1° de la misma, se precisa que los interesados pueden recurrir, indistintamente, ante el Poder Judicial o ante el notario público para tramitar el reconocimiento de la unión de hecho, la convocatoria a una junta obligatoria anual o a una junta general.

En lo que respecta al reconocimiento de las uniones de hecho, se precisa que éste procede cuando el varón y la mujer cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326° del Código Civil.
Para el efecto, la pareja deberá presentar una solicitud de reconocimiento que incluirá los nombres y las firmas de ambos solicitantes, y el reconocimiento expreso de que conviven no menos de dos años de manera continua.

También se deberá añadir una declaración expresa respecto a que los solicitantes se encuentran libres de impedimento matrimonial, y que ninguno de ellos tenga vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso.
También se incluirá el certificado domiciliario de los solicitantes y certificado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por la oficina registral perteneciente a la jurisdicción en la que residen.


Así, también, la declaración de dos testigos que acrediten la convivencia de los solicitantes

La norma establece que corresponderá a la notaría publicar el extracto de la solicitud de la pareja. “Si cualquiera de los solicitantes proporciona información falsa para sustentar su pedido ante el notario público, será pasible de responsabilidad conforme a ley.”

Asimismo, se establece que si los convivientes desean dejar constancia de haber puesto fin a su estado de convivencia podrán hacerlo en la escritura pública, en la cual podrán liquidar el patrimonio social.

“El reconocimiento del cese de la convivencia se inscribe en el Registro Personal”, se precisa.


Código Civil

LIBRO III - DERECHO DE FAMILIA


SECCION SEGUNDA - Sociedad Conyugal



TITULO I - El Matrimonio como acto


CAPITULO PRIMERO - Esponsales

Articulo 239º.- Promesa reciproca de matrimonio

La promesa reciproca de matrimonio no genera obligacion legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma.

Articulo 240º.- Efectos de la ruptura de promesa matrimonial

Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros, aquel estara obligado a indemnizarlos.
La accion debe de interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa.
Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razon del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la restitucion, se observa lo prescrito en el articulo 1635




  ____________________



Pronto seguire alimentando este blog mas sobre los temas apasionados del Derecho.  
Dr. Laquise
 Abogados